La Dirección
General de Tributos en
consulta vinculante V1071-13 de 3 de marzo de 2013 informa lo siguiente:
“Esta
Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las
Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen
como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los
copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”,
exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión
genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad
horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y
social que establece la citada Ley.
De acuerdo
con lo anterior, habrá de aplicarse el tipo variable del 0,10% con el límite de
2000 euros, conforme con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/2012.
Lo que
comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria”.
La Dirección
General de Tributos procede así a la equiparación
de las Comunidades de Propietarios a personas físicas para poder incluirlas como sujeto
pasivo de la tasa, y ello es muy discutible porque la naturaleza jurídica civil de las
Comunidades de Propietarios, son las de entes sin personalidad.
Aunque la equiparación de las Comunidades
de propietarios como personas físicas a los efectos de
liquidar las tasas judiciales nos
parece desafortunada, lo cierto es que resulta
mas ventajoso que considerarlas como personas jurídicas ya que el importe de de la tasa
variable es menor cuando se trata aquellas.
El importe de las tasas judiciales por las Comunidades de propietarios dependerá del tipo
de procedimiento judicial que
se vaya a interponer y de la cuantía reclamada.
El art.
7 de la Ley
de tasas 10/2012, modificada por Real
Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero, establece una cantidad
fija más una cantidad variable según una escala de porcentajes que
hay que aplicar sobre la cuantía del procedimiento.
La ley de tasas sobre
el pago de esta variable distingue si el sujeto
pasivo es una persona
física o jurídica,
y así, si el sujeto pasivo es una PERSONA JURÍDICA abonará la cantidad que resulte de
aplicar a la base imponible determinada el tipo de gravámen que corresponda
según la siguiente escala:
- de 0 a 1.000.000 euros, se aplica el 0,5%.
- Respecto del resto, se plica el 0,25%, con un limíte
máximo de 10.000 euros de pago de tasa.Cuando
se trata de PERSONAS FÍSICAS, la variable resultará de aplicar a la base
imponible de la tasa un tipo del 0,10%, con un
límite máximo de 2.000 euros.
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