viernes, 23 de mayo de 2014

Consideración de las Comunidades de Propietarios a efectos de aplicación de la tasa judicial.


La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1071-13 de 3 de marzo de 2013 informa lo siguiente: 

“Esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002. Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.
De acuerdo con lo anterior, habrá de aplicarse el tipo variable del 0,10% con el límite de 2000 euros, conforme con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/2012.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
La Dirección General de Tributos procede así a la equiparación de las Comunidades de Propietarios a personas físicas para poder incluirlas como sujeto pasivo de la tasa, y ello es muy discutible porque la naturaleza jurídica civil de las Comunidades de Propietarios, son las de entes sin personalidad. Aunque la equiparación de las Comunidades de propietarios como personas físicas a los efectos de liquidar las tasas judiciales nos parece desafortunada, lo cierto es que resulta mas ventajoso que considerarlas como personas jurídicas ya que el importe de de la tasa variable es menor cuando se trata aquellas.
El importe de las tasas judiciales por las Comunidades de propietarios dependerá del tipo de procedimiento judicial que se vaya a interponer y de la cuantía reclamada.
El art. 7 de la Ley de tasas 10/2012, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero, establece una cantidad fija más una cantidad variable según una escala de porcentajes que hay que aplicar sobre la cuantía del procedimiento.
La ley de tasas sobre el pago de esta variable distingue si el sujeto pasivo es una persona física o jurídica, y así, si el sujeto pasivo es una PERSONA JURÍDICA abonará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada el tipo de gravámen que corresponda según la siguiente escala:
- de 0 a 1.000.000 euros, se aplica el 0,5%.
- Respecto del resto, se plica el 0,25%, con un limíte máximo de 10.000 euros de pago de tasa.Cuando se trata de PERSONAS FÍSICAS, la variable resultará de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10%,  con un límite máximo de 2.000 euros.
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